jueves, 21 de noviembre de 2013

Listas de morosos no afectan honor y buena reputación

Listas de morosos no afectan honor y buena reputación.


El Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que la expresión “lista de morosos” o “moroso”, que se emplea para enumerar a aquellas personas que adeudan su cuota de mantenimiento no constituyen ofensas al honor debido a que hacen referencia a una situación de lentitud o dilación.

Esta sentencia del TC se emitió en respuesta a un proceso de amparo interpuesto por un abogado contra la presidenta de la junta de propietarios del edificio en donde se ubica su estudio profesional, solicitando que se retire del hall del inmueble su nombre de la lista de morosos. El demandante había sostenido que dicha publicación se encontraba a la vista de todas las personas que ingresaban y salían del inmueble, lo que violentaba su derecho al honor y buena reputación.

Hombrecitos amarillos
No es la primera vez que el TC falla respecto a temas relacionados a cobranza de deudas y afectación al derecho de honor y buena reputación. (Ver memoria legal) Uno de los casos más recordados fue cuando declaró inconstitucional el uso de los denominados “hombres de amarillo” (actividad conocida mundialmente como “naming and shaming”). No obstante, un hecho singular en el presente caso, es que la demanda de amparo no tiene como parte emplazada a una empresa dedicada al cobro de deudas sino a una junta de propietarios.




El TC ha señalado con anterioridad que una lista de difusión de deudores sea, en sí misma, inconstitucional. Repasando el test de proporcionalidad, ha indicado, por ejemplo, que la difusión de nombres de deudores en un portal de riesgos, cumple con el subprincipio de idoneidad, en la medida que busca proteger un bien constitucional como son las transacciones comerciales en nuestro sistema económico, “brindando una mayor seguridad jurídica a sus partícipes a fin de poder ejercer con plena libertad diversos derechos, entre los que, por supuesto se encuentra el de contratar entre particulares en forma eficiente y eficaz”.


Las condiciones
En esta sentencia, el TC indica que la expresión “lista de morosos” que se emplea para enumerar a aquellas personas que adeudan su cuota de mantenimiento no constituye una ofensa al honor y la buena reputación siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) exista una deuda impaga; y b) su difusión se realice en espacios discretos, de modo que permita informar a los demás miembros del edificio de la situación económica por la que atraviesa. Tomando en cuenta dichos argumentos (en el caso concreto el demandante reconoció su deuda con el edificio, y la lista en cuestión se encontraba ubicada en el hall del inmueble), el TC declaro infundada la pretensión presentada. 

La discreción

Según el máximo intérprete de la Constitución, la expresión moroso no constituye una ofensa al honor, pues hace referencia a una situación de lentitud o dilación. Sin embargo, el TC no precisó porqué difundir la lista de deudores en el hall de un condominio debe considerarse como un acto discreto. De igual forma, tampoco detalla cual es la importancia de que una publicación sea o no discreta para fundamentar una vulneración en el derecho al honor y la buena reputación del demandante.

Al respecto, cabría preguntarse, ¿cuál hubiese sido la opinión del TC si la “lista de morosos” se publicaba en un mural más grande o si éste se colocaba en la puerta de entrada del edificio? ¿El fallo hubiese sido distinto? Creemos que no. Y es que, en casos como estos, donde se argumenta una vulneración al derecho al honor y buena reputación, debe analizarse si el acto cuestionado en cada caso, ha generado escarnecimiento o humillación en el demandante, más allá de considerar si éste se realizó o no con discreción.

El TC ha señalado que “se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola en forma verbal directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma. La diferencia es, en todo caso, que (…) en el caso de la agresión a la reputación social, el honor está comprometido doblemente, como una ofensa hacia uno mismo y como un desprestigio frente a los demás, desmereciendo la condición de ser social por excelencia que es toda persona.”

viernes, 15 de noviembre de 2013

¿CÓMO SE COCINO LA "LEY ANTAURO" ?

La polémica ley que según los expertos en derecho penal beneficia al hermano menor del presidente Ollanta Humala se gestó directamente desde el Ejecutivo. Una de las misiones de Juan Jiménez antes de dejar el premierato habría sido puntualmente el de coordinar con los congresistas de Solidaridad Nacional, Virgilio Acuña y Heriberto Benítez, la presentación en el Parlamento de la denominada Ley Antauro. Tal como lo relatamos líneas abajo, el proyecto además batió un récord entre el tiempo que fue presentado y aprobado por el Pleno, pese a contravenir el Reglamento del Congreso, eliminando los controles que la Constitución establece en el proceso de formación de leyes.



“Nosotros no la hemos propuesto”, fue la respuesta con que se escudó el presidente Ollanta Humala el pasado lunes 4 de noviembre cuando se le preguntó por los beneficios a los que podría acceder Antauro Humala con la llamada "Ley Antauro". En efecto, el proyecto que terminó por convertirse en la Ley N°30101–promulgada el sábado 2 de noviembre– y que lleva las rúbricas del mandatario y el flamante presidente del Consejo de Ministros, César Villanueva, no fue propuesto en el Congreso por la bancada nacionalista sino por Virgilio Acuña de las filas de Solidaridad Nacional.

Una ley sorpresa
Pero, Humala habría dicho una verdad a medias. La autoría intelectual del proyecto provino desde el Ejecutivo. El 11 de septiembre, un día antes de que el Congreso recibiera y aprobara en el tiempo récord de 7 horas y 26 minutos el proyecto de ley N° 02645, Virgilio Acuña y su compañero de grupo parlamentario, Heriberto Benítez, se reunieron con el expremier Juan Jiménez Mayor según más de una versión conocida por Ambos legisladores fueron citados por Jiménez para encomendarles la promoción del proyecto en el Parlamento que, a su vez, habría sido un misión directa desde Palacio de Gobierno.



El texto del proyecto era puntual. En su artículo único, proponía expresamente que las modificaciones efectuadas por las leyes 30054, 30068, 30076 y 30077 a los beneficios penitenciarios son de aplicación a los condenados por los delitos que se cometan a partir de su vigencia. El proyecto, tal como se planteó, iba a permitir que los reos, entre ellos el hermano del Jefe de Estado, puedan solicitar la libertad condicional a los ¾ de la pena y al cómputo de 7 por 1 que reduciría su pena.  

La idea en que se escudó el Ejecutivo para promover la iniciativa era que se quería “corregir un error” debido a que el pasado 19 de agosto, el Pleno aprobó la Ley contra el Crimen Organizado, norma que fijaba reglas y procedimientos para investigar, juzgar y sancionar delitos cometidos por bandas criminales y eliminaba sus beneficios penitenciarios. 

Jiménez habría convocado a ambos parlamentarios directamente y sin permiso de su grupo político. La confirmación de la reunión con el expremier fue uno de los motivos fundamentales por el que se separó a Acuña de la vocería de su bancada, según versiones de dirigentes de Solidaridad Nacional que conoció este portal. 

Otro de los personajes claves para la promoción del proyecto fue Julio César Magán Zevallos, vicepresidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Tal como declaró Heriberto Benítez a un diario, Magán les solicitó a tres congresistas (Acuña, Benítez y Vicente Zeballos) de SN presentar el proyecto de ley el mismo jueves 12 por la mañana, la reunión se produjo en el Congreso. Magán es un personaje muy ligado a Fredy Otárola, presidente del Congreso.

                                                                                                                   Juan Emiliano Coronado Inga

jueves, 14 de noviembre de 2013

Usuarios no responderán por consumos realizados con tarjetas clonadas

Usuarios no responderán por consumos realizados con tarjetas clonadas




Los usuarios de tarjetas de crédito y/o débito no serán responsables de ninguna pérdida por las operaciones que se hayan realizado cuando sus tarjetas hayan sido objeto de clonación o se haya producido la suplantación del usuario. Tampoco cuando se hayan manipulado los cajeros automáticos o los ambientes en que estos operan, o tales operaciones se realizaron luego de la cancelación de la tarjeta o cuando esta haya expirado. Así lo ha dispuesto el nuevo Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, aprobado por la Resolución SBS N° 6523-2013.

Asimismo los usuarios no responderán en caso de que las operaciones hayan sido realizadas luego de que la empresa fuera notificada del extravío, sustracción, robo, hurto o uso no autorizado de la tarjeta, o de la información que contiene; así como por el funcionamiento defectuoso de los canales o sistemas puestos a disposición de los usuarios por las empresas para efectuar operaciones. No obstante, para que los usuarios asuman los gastos realizados en los mencionados supuestos, la empresa deberá demostrar que ellos incurrieron en alguna responsabilidad. 

El nuevo reglamento busca reforzar las actuales medidas sobre expedición, administración y seguridad en el uso de tarjetas de crédito y débito. En tal sentido, dispone que tales tarjetas deban contar con un circuito integrado o chip que permita almacenar y procesar información del usuario y sus operaciones, cumpliendo estándares internacionales de interoperabilidad para el uso y verificación de las tarjetas así como para la autenticación de pagos.  Así, a partir del 31 de diciembre de 2014, todas las nuevas tarjetas de débito y crédito deberán ser emitidas con chip; y las empresas del sistema financiero autorizadas a expedir y administrar tarjetas de crédito y débito, a partir de esa fecha, deberán permitir a los usuarios cambiar sus tarjetas con banda magnética por tarjetas con chip.


En cuanto a las medidas de seguridad relativas a los usuarios, el nuevo reglamento establece que las empresas deberán adoptar como mínimo las siguientes precauciones: i) entregar la tarjeta y, en caso corresponda, las tarjetas adicionales al titular, excepto cuando este haya instruido en forma expresa que se entreguen a una persona distinta, previa verificación de su identidad y dejando constancia de su recepción; ii) para las operaciones de disposición o retiro de efectivo, compras y otras operaciones que la empresa identifique con riesgo de fraude en perjuicio de los usuarios, deberá otorgar a estos la opción de habilitar un servicio de notificaciones que les informe de las operaciones realizadas con sus tarjetas, inmediatamente después de ser registradas por la empresa, mediante mensajes de texto a un correo electrónico y/o un teléfono móvil, entre otros mecanismos que pueden ser pactados con los usuarios; entre otras. 

El nuevo reglamento también prevé que las empresas deberán contar con sistemas de monitoreo de operaciones que tengan como objetivo detectar aquellas que no corresponden al comportamiento habitual de consumo del usuario e identificar patrones de fraude mediante el análisis sistemático de la información histórica de las operaciones. Asimismo, se establece que las empresas deberán contar con procedimientos para el seguimiento de operaciones que puedan corresponder a patrones de fraude, los cuales deben incluir por lo menos: i) mecanismos para la comunicación inmediata al usuario sobre posibles fraudes; y, ii) acciones para proceder con el bloqueo temporal o definitivo de la tarjeta, en caso sea necesario. 

Finalmente, debe precisarse que también se establecen los plazos máximos de adecuación para que las empresas se adapten a las disposiciones de este nuevo reglamento, que entrará en vigencia el 1 de abril de 2014. Asimismo, en esa misma fecha quedará derogado el Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado por Resolución SBS N° 264-2008, así como el artículo 32 del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 1765-2005.

lunes, 11 de noviembre de 2013

¿LOS PRESOS PUEDEN TENER UNA CUENTA EN LAS REDES SOCIALES?



  • Solo pueden limitarse derechos señalados en sentencia o ley.

  • Toda restricción a la libertad de expresión debe cumplir con el test de proporcionalidad.




No pueden Restringirse a los reclusos derechos fundamentales mas allá de los que la ley y la sentencia precisan. Ello responde al principio legal de ejecución de la pena, precisamente al sub principio de reserva, el cual se encuentra expresamente señalada en el código de ejecución penal y su correspondiente reglamento. Así, ambos cuerpos normativos señalan que "el interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin mas limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva".

de igual manera, el TC ha señalado en reiterada jurisprudencia que "tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos".

en tal sentido, el acceso de los reos por intermediación de terceros, a cuentas de Facebook y Twitter, como es el caso del ex presidente Fujimori no esta impedid, de esta manera, toda actuación a limitar dicho acceso, en el panorama actual vulneraria  la libertad de expresión del recluso.

no obstante, ningún derecho fundamental es absoluto. Y por lo tanto podría admitir limites a partir del cumplimiento de ciertos requisitos. Asi, las restricciones a la libertad de expresión pueden estar orientadas a prohibir la difusión de un determinado discurso . dichos limites deben respetar a su vez requerimientos de carácter formal y sustantivo. El primero hace referencia a que toda restricción a los derechos fundamentales debe realizarse por normas de rango de ley . El segundo, esta orientado a alcanzar un objetivo legitimo que puede ser la protección de otro derecho fundamental.

miércoles, 2 de octubre de 2013

Prueba Indiciaria, Duda Razonable y el Caso Fefer.

Prueba Indiciaria, Duda Razonable y el Caso Fefer.


“No hay pruebas para condenar, pero tampoco para absolver”, declaró el vocal Segundo Morales al justificar ante la prensa su voto en el caso Fefer. No son precisamente frases afortunadas, pero sí reveladoras, que obligan a formularnos una pregunta grave: ¿cómo tres jueces condenaron sin pruebas a una joven?, y otra aún más crítica, ¿puede el sistema funcionar con jueces que no entienden que la forma de administrar justicia define el sistema democrático?
El vocal Morales afirma en su resolución que el tribunal que sentenció a Eva Bracamonte no tuvo en cuenta “el principio de la necesidad de la prueba”, que es pauta rectora y fundamental para la seguridad jurídica. Porque sin la prueba (directa o indirecta) el Estado es incapaz de cumplir con su función esencial de administrar justicia, ella permite la aplicación de las normas jurídicas para tipificar el delito, identificar la antijuridicidad de la conducta y la consecuente culpabilidad, y en caso contrario, concluir la inexistencia de ilícitos jurídicos.

 Pero en el caso Fefer ninguno de los cinco jueces supremos que revisaron el proceso con anterioridad votaron por que se confirmara la condena; dos votaron por la absolución y tres por la nulidad y ordenaron la realización de un nuevo juicio. Sí, un nuevo juicio luego de que la acusada ha estado cerca de cuatro años en prisión. La razón fue que no existe prueba directa suficiente para sustentar la condena, y si bien los jueces de primera instancia fundamentaron su decisión en la existencia de prueba indiciaria esta no sería tal, pues solamente se habría arribado a un nivel de probabilidad.
No obstante, en la instancia inferior los tres jueces superiores decidieron por unanimidad condenar a la acusada. ¿Cómo puede darse semejante contradicción y desencuentro entre dos instancias judiciales?
Morales, en su resolución, critica duramente la sentencia de la sala superior al afirmar que existe vicio de nulidad respecto “al contenido y forma como se ha construido la prueba indiciaria para justificar una condena, toda vez que en el presente caso no se ha respetado la exigencia de inferencia proveniente de un dato probado y subsiguientes datos ciertos que correlacionados logren cerrar el razonamiento lógico…”, y agrega que los jueces de la sala superior procedieron a “dar mérito en calidad de prueba (dato cierto), a simples datos de investigación de la ‘instrucción’, que no han sido incorporados debidamente al juicio oral público contradictorio, ni por el fiscal, ni por la defensa, ni por la parte civil…”.



Y concluye inobjetablemente que: “Los jueces penales… no pueden ofrecer de oficio, pruebas incriminatorias que busquen destruir la presunción de inocencia, bajo el riesgo de violentar el principio constitucional del juez imparcial y el Principio de Presunción de Inocencia”.

Pero si todo esto es tan claro ¿por qué Morales no votó por la absolución? ¿Acaso estamos ante un problema más grave que el resultado de este dramático caso? ¿Ignoran los jueces que los juicios y el modo de decidir judicialmente son una expresión del orden jurídico político? ¿Acaso estamos ante operadores jurídicos que no terminan de entender que en nuestro sistema se exige la prueba de los hechos y la motivación de la sentencia, y que estos requisitos son la base de una concepción racionalista de la decisión judicial?
En un Estado de Derecho la justicia no puede resolver conflictos sin importar la calidad y el rigor de la decisión, sino que esta debe ser producto de la verificación probada de los hechos. Se trata de decidir la controversia pero a través de decisiones justas. La justicia de la decisión no solo se funda en la legalidad sino también en su veracidad, esto es, en la comprobación de la verdad de los hechos relevantes, y es que ninguna decisión puede considerarse justa si se funda en una comprobación falsa o errónea de los hechos del caso.

Por ello, el eje de nuestro sistema es la duda razonable: esta favorece al acusado y mientras permanezca se presumirá su inocencia. Esta concepción racionalista de la decisión judicial impone a los jueces la obligación de buscar la verdad y motivar sus decisiones. Nuestra propia jurisprudencia ha señalado que: “La insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del in dubio pro reo” (RN Nº 2506-99-Lima).

Esta lógica impone que en el proceso penal toda duda debe destruirse, y que si esto no es posible deberá resolverse a favor del procesado. Pero el mandato tiene un alcance aún mayor, y es que esta presunción a favor del procesado debe darse en todas las etapas del proceso. Nada de esto se ha dado, al final queda claro que el sistema fue incompetente para sostener el caso y se mantiene la duda y, por lo tanto, la presunción de inocencia. Pero en lo que no hay duda es sobre la terrible debilidad e injusticia del sistema.

viernes, 20 de septiembre de 2013

INCREMENTAN PENAS DEL HOMICIDIO EN AGRAVIO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

  • Agravación se extiende a los delitos de lesiones graves y resistencia a la autoridad.


Se ha modificado el código penal cp a fin de sancionar con mayor severidad el homicidio cometido en perjuicio de los miembros de la Policía Nacional, o de las Fuerzas Armadas, de los Magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Publico o del Tribunal Constitucional o de cualquier autoridad elegida por mandato popular. Así lo ha dispuesto la ley Nº 30054, que para tal efecto a introducido al CP el articulo  108-A.

Parte de dicho supuestos se encontraban ya previstos en el inciso 5 del articulo 108 del CP como agravantes del delito de asesinato, sin embargo, ahora han sido trasladados  al nuevo articulo 108-A, al que se ha adicionado el homicidio perpetrado “contra un miembro del tribunal constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular”.

Cabe precisar que la ley Nº30054 no solo dota de una mayor protección penal a los referidos funcionarios públicos en el ámbito del delito de homicidio, sino también en el de los delitos de lesiones graves (articulo 121) y de violencia y resistencia a la autoridad (articulo 367) donde el hecho que tengan la calidad de agraviados sustenta agravaciones especificas de la pena.
Fundamentos de la Agravación

El fundamento de esta agravación podría rastrearse en el particular estatus de la victima, que exigiría su reforzada o especial protección en la colectividad.


Supondría adicional-mente  a la  destrucción del bien jurídico vida - una afectación al funcionamiento de la administración, de donde derivaría algún plus de disvaliosidad.


lo dicho sin embargo, es difícilmente predicable de la nueva hipótesis delictiva, en virtud de la cual se da muerte a los funcionario "como consecuencia" de haber ejercido - se entiende en el pasado - cargo público; observación que es completamente extensible al ámbito de los delitos de lesiones graves y de violencia y resistencia a la autoridad aludidos.


la severidad del  tratamiento jurídico de estos atentados contra los funcionarios públicos no solo se ha plasmado en el derecho penal material, sino también en el derecho de ejecución penal. en efecto en el ámbito de los beneficios penitenciarios, se ha establecido que los condenados por los delitos previstos en el articulo  108-A del CP (homicidio calificado por la condición oficial del agente ), no podrá acceder a la semilibertad,  liberación condicional ni a la redención de la pena por el trabajo o la educación (conforme a los artículos 47 y 48 del Código de ejecución Penal) con lo cual se les priva de la posibilidad de excarcelación anticipada del establecimiento penitenciario.

sábado, 14 de septiembre de 2013

FEMINICIDAS PUEDEN SER CONDENADOS A CADENA PERPETUA.

  • No es necesario que el autor del delito sea el cónyuge o conviviente de la victima.
  • Femicidio puede ser cometido tanto por mujeres como por Hombres.
Una reciente modificación del código penal (CP) ha reformulado substancialmente la configuración del tipo penal de feminicidio. Antes formaba parte del delito de parricidio en el articulo 107 (donde un grupo de supuestos recibía el nombre de feminicidio). Ahora se encuentra tipificado de forma independiente, para lo cual se ha incorporado al cp el articulo 108-B (por la ley Nº 30068 del 18 de julio del 2013).


El nuevo delito de feminicidio esta compuesto de un tipo básico, al que sigue un grupo de agravantes de segundo grado ( que posibilita sancionar la conducta faminicida hasta con cadena perpetua).

TIPO BÁSICO

El tipo básico está sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 15 años. lo que llama la atención es que la victima sea o haya sido la cónyuge  o la conviviente del autor (varón). o una mujer ligada a este por una relación análoga, pues tiene una fundamentación material marcadamente distinta; es mas, ni siquiera demanda que el autor sea un varón.

Se configura cuando una persona (de cualquier sexo) mata a una mujer "por su condición de tal" y en determinados marcos contextuales. 1. violencia familiar 2. coacción, hostigamiento o acoso sexual.  3. abuso de poder, confianza. 4. Cualquier otra forma de discriminación contra una mujer.

Tanto el requisito de matar a alguien "por su condición de mujer" como el elemento contextual o situacional deben ser objeto de verificación. si esto no sucede, dependiendo del caso podrá configurarse otro tipo penal (homicidio simple, parricidio, etc.).

Es decir el delito de feminicidio se ha convertido en un delito especial a un delito común (realizable por cualquiera), en perjuicio exclusivo de una mujer, cuya disvaliosidad se basa, en principio, en el móvil mas reprobable del agente para cometer el homicidio, en la mayor reprochabilidad de sus actitud interna, pues -como señala la norma- consiste en quitar la vida de una persona, "por el solo hecho de ser mujer".

En ese sentido, no basta comprobar que le homicidio de una mujer fue ocasionado en los contextos mencionados ( violencia familiar, coacción hostigamiento o acoso sexual: abuso de poder, etc.)



AGRAVANTES

La modalidad mas básica del feminicidio se agrava en la siguientes circunstancias: cuando la victima es menor de edad, se encontraba en estado de gestación, bajo cuidado o responsabilidad del agente, si fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación; si padecía cualquier tipo de discapacidad, si fue sometida para fines de trata de persona;  y cuando concurre con el delito de homicidio (articulo 105 CP).

en estos caso la pena privativa de libertad sera no menor de 25 años, pero si concurren dos o mas circunstancias agravantes señaladas, la pena sera de cadena perpetua, lo que convierte al feminicidio en el delito contra la vida de mayor gravedad del CP.